La Audiencia de Huesca considera acreditada la pertenencia de los 111 bienes sacros a las parroquias aragonesas
Reconoce acreditada la pertenencia de los 111 bienes sacros a las parroquias de la diócesis de Barbastro Monzón. Estima en parte los recursos presentados por el Obispado y el Consorcio de los Museos Diocesano y Comarcal de Lérida en lo relativo a las costas del juicio y desestima el recurso de la Generalitat
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- Comunicación Poder Judicial
La Audiencia Provincial de Huesca ha desestimado el recurso de apelación presentado por la GENERALITAT DE CATALUÑA, y estima en parte los presentados por el OBISPADO DE LLEIDA y el CONSORCIO DE LOS MUSEOS DIOCESANO Y COMARCAL DE LLEIDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbastro. La Audiencia condena a la Generalitat al pago de las costas causadas por la interposición del recurso y en el caso del OBISPADO DE LLEIDA y el CONSORCIO DE LOS MUSEOS DIOCESANO Y COMARCAL DE LLEIDA la sentencia estima en parte los recursos presentados contra la sentencia de Barbastro en lo referente a las costas del juicio a que fueron condenadas ambas instituciones en primera instancia. En este caso, al estimar este motivo de recurso, la Audiencia Provincial no hace expresa imposición de las costas de la apelación a ninguna de las dos instituciones, pero ratifica íntegramente la sentencia apelada.
La sentencia ahora dictada por la Audiencia Provincial de Huesca es la respuesta al recurso de apelación presentado, por las instituciones anteriormente mencionadas, contra la sentencia del juzgado de Barbastro nº 1 de 10 de diciembre de 2019, que fue el encargado de enjuiciar el pleito por los 111 bienes sacros de 42 parroquias de la Diócesis Barbastro-Monzón y cuya sentencia ordenó la inmediata devolución de los bienes a cada una de las parroquias.
En una amplia sentencia, el tribunal desgrana todos y cada uno de los motivos alegados por cada uno de los recurrentes para acabar concluyendo en la desestimación de los recursos presentados en todos y cada uno de sus motivos a excepción de las costas del juicio.
Ante las cuestiones planteadas, y en concreto al aludir el OBISPADO DE LÉRIDA al perjuicio que la devolución ocasionaría a los derechos de los catalanes el tribunal puntualiza que “El presente procedimiento es estrictamente jurídico, no político, y no valen más los derechos de los ciudadanos catalanes ni los de los ciudadanos aragoneses, por más que a la resolución en uno u otro sentido se le pueda pretender anudar un significado diferente. En cualquier caso, quedan garantizados los derechos de todos los ciudadanos españoles a la protección de los bienes de interés cultural y al acceso a los mismos, puesto que la decisión sobre la propiedad de los bienes no hace desaparecer las competencias de las diversas administraciones en relación a estos bienes”. Recuerdan también en su sentencia que “el objeto de este pleito judicial es una acción reivindicatoria” que trata de determinar qué decidir acerca de las obras objeto de litigio y que lo que se discute es la titularidad de estos bienes y su traslado.
Sobre las alegaciones hechas por el CONSORCIO DEL MUSEO DIOCESANO DE LLEIDA sobre la propiedad de los bienes en litigio, entienden los magistrados (FD décimo primero) que “ha quedado acreditado el dominio originario de los bienes por parte de las parroquias” aragonesas “No porque así lo reconozca ninguna resolución canónica, sino por el reconocimiento de la propia parte demandada” y continúan diciendo “Si se pretende que el Obispado de Lérida ha adquirido el dominio de los bienes mediante permuta, compraventa o donación con las parroquias demandantes, necesariamente dichas parroquias debían ser las propietarias originarias de los bienes. Entendemos que resulta contrario a la buena fe negar el dominio originario de las parroquias cuando se está ejercitando una acción declarativa de dominio que tiene como base, precisamente, que dichas parroquias eran las dueñas de los bienes”.
Respecto a la consideración del OBISPADO DE LERIDA sobre la errónea valoración hecha en la sentencia de primera instancia sobre los actos propios, recuerda el tribunal en su resolución que la sentencia dictada por el Juzgado de Barbastro en 2019 hacía expresa referencia a actos de reconocimiento por parte del obispado de Lérida, y que en el procedimiento consta documentación referida a una “declaración conjunta de los obispos de Lérida y Barbastro-Monzón (Sres. Piris y Milián), de 27 de octubre de 2010, en la que se refieren a las resoluciones canónicas, pero también a la sentencia 126/2010, de 6 de septiembre, de un Juzgado de Primera Instancia de Lérida, declaración en la que se puede leer que «reconocen que la propiedad de las mismas corresponde a las parroquias” (FD vigésimo).
Abundando en esta cuestión (FD vigésimo séptimo, pag. 70-75) el tribunal apunta a los documentos aportados a la causa (acuerdo entre las diócesis de Barbastro-Monzón y Lérida, y decretos de la Santa Sede) en los que “ambos obispos reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a las Diócesis de Barbastro Monzón” y se indica que la Diócesis entregó estos bienes en depósito al Consorcio y que “ninguna de estas actuaciones administrativas puede afectar al derecho de propiedad y a la capacidad de disposición de sus legítimos propietarios”.
Aluden los recurrentes también a la extinción de la obligación de devolver los bienes, a lo que responde el tribunal que “no apreciamos la imposibilidad jurídica”. Tampoco aprecian que se haya producido un retraso desleal como alegan aunque hayan transcurrido 100 años ya que la reclamación de la diócesis de Barbastro-Monzón se produce después de la remodelación de las diócesis en 1995 “Con anterioridad, -explica el tribunal- no tenía sentido que las parroquias reclamasen la posesión material de los bienes a su propia Diócesis, si entendían que seguían poseyendo los bienes a través de la misma. Pero, una vez segregadas estas parroquias, que dejan de formar parte de la Diócesis de Lérida y pasan a formar parte de la de Barbastro – Monzón, y teniendo en cuenta lo acordado en sede canónica en relación a los bienes de las parroquias segregadas, surge la pretensión legítima de reclamar la devolución de los bienes” (FD décimo sexto).
Respecto a la alegación del CONSORCIO a su derecho a ser reembolsado por los gastos de conservación y custodia (FD décimo séptimo), manifiestan los magistrados que la “Sala comparte lo que expone la sentencia recurrida: las bases planteadas por la reconviniente son insuficientes para estimar su pretensión, son vagas, imprecisas y, además, en opinión de este Tribunal, incorrectas”. desestiman por tanto también este motivo afirmando que “no se ha justificado que lo que se reclama sean gastos extraordinarios de conservación ni gastos útiles…”.
En cuanto al alegato de indefensión realizado por los tres recurrentes, los magistrados desestiman los motivos esgrimidos. En concreto en respuesta a lo argumentado por la GENERALITAT DE CATALUÑA expresan que no aprecian indefensión por parte de esta administración ya que se admitió su “intervención adhesiva” al procedimiento en un momento en que la ley establece que en ese punto no se retrotraerán las actuaciones hasta el momento realizadas y porque la apelante (ahora) no fue condenada en primera instancia. Solo se condenó al Consorcio y al Obispado que eran los demandados. Rechazan además que se cuestionen las competencias administrativas y que se trate de cosa juzgada. Reiteran los magistrados, en varios fundamentos jurídicos de la sentencia, que es precisamente el dominio y la posesión lo que es objeto del litigio: “Tanto las competencias que la Generalitat pueda tener en relación con los bienes en litigio, como las resoluciones que cualquiera de sus órganos pueda dictar con fundamento en tales competencias, tiene como presupuesto una realidad de dominio y posesión, que es, precisamente, lo que se discute en este pleito”.
Sobre la argumentación de “cosa juzgada” reiterada por los recurrentes, los magistrados niegan, como pretenden las partes, que sea cosa juzgada. Los magistrados, después de argumentar ampliamente el por qué no es de aplicación en este procedimiento el derecho canónico, acaban concluyendo “que dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada”. En contraste con este argumento se alega también en el recurso del obispado la improcedente aplicación del Derecho Canónico. A ello contesta el tribunal que “la sentencia que se recurre no aplica Derecho Canónico, sino Derecho Civil Español”, que “cuestión distinta es que valore, como prueba, el contenido de las resoluciones canónicas a que se ha hecho referencia, o la normativa canónica vigente en determinados momentos, como medio para alcanzar convicción sobre los hechos controvertidos”.
Sobre los bienes
La sentencia dictada por la Audiencia describe y hace una valoración exhaustiva y en detalle de cada una de las piezas en litigio (FD Vigésimo octavo – pag. 75 a 88).
En las consideraciones efectuadas los juzgadores no entran a valorar aquellos bienes sobre los que existe un acuerdo entre las partes (allanamiento). Se centran en:
– aquellos sobre los que lo único que se aporta es un protocolo notarial o la documentación interna del museo, “bienes cuyo origen no se discute” dicen “puesto que consta la propiedad originaria de la parroquia, y no se ha acreditado acto traslativo de dominio posterior” y por eso respecto a estos se desestiman los recursos.
– Otro grupo de bienes son los que fueron retirados de las parroquias, durante la Guerra Civil, por el Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico (SDPA) y que una vez finalizada la guerra fueron entregados al obispado, pero no a las parroquias de las cuales provenían. También para los referidos a este grupo el tribunal desestima los recursos al no tener el SDPA capacidad para transmitir su dominio.
– Respecto a otros dos bienes cuya propiedad afirma el obispado que ostenta, uno de ellos procedente de la parroquia de Fraga, el tribunal considera que la afirmación se basa en “documentación suscrita unilateralmente”, y desestima igualmente los recursos al considerar que no ha quedado probada su donación.
En último lugar sobre los bienes en relación con los cuales los recurrentes niegan que la propiedad originaria de los mismos correspondiera a ninguna de las parroquias demandantes (las de Barbastro-Monzón) determinan en su sentencia que “en todos estos casos existen dudas, y la recurrente no ha probado un origen diferente al que propone la actora”.
En líneas generales consideran que, en ocasiones faltan pruebas que determinen que la propiedad es del OBISPADO DE LÉRIDA o se aportan textos fragmentarios “antiguos, inconcretos, que permiten interpretaciones variadas, incluso contrarias, como hemos visto que hacen diferentes peritos de prestigio”. Por todo ello, declara el tribunal que “se desestiman los recursos que pretenden la desestimación de la acción reivindicatoria interpuesta en la demanda o la estimación de la reconvención basada en la existencia de un título traslativo de dominio”.
Concluyen en su sentencia los magistrados que “existen numerosos bienes respecto de los que consta documentación cuya interpretación no es unívoca. Las reglas sobre la carga de la prueba imponen la solución que se ha alcanzado, pero ello no impide reconocer que algunas de las propuestas planteadas por el Obispado de Lérida o por el Consorcio tienen su fundamento”. Por esta razón concluyen “que existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas derivadas de la demanda” pero mantienen las costas a las recurrentes en los que se refiere a las demandas reconvencionales.