El Tribunal Supremo desestima un recurso del CIS contra el acuerdo de la Junta Electoral por la ‘encuesta flash’ difundida en el periodo electoral a los Parlamentos de Cataluña y Europeo
La encuesta incluía 1809 entrevistas a la población española mayor de 18 años a través de entrevistas telefónicas a teléfonos de 657 municipios
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- Comunicación Poder Judicial
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) contra el acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC), de 6 de mayo de 2024, que estimó un recurso del Partido Popular contra este organismo por la realización del estudio ‘Encuesta flash sobre la situación política española’, difundida en abril de ese año, durante el periodo electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo.
La Abogacía del Estado, en nombre y representación del CIS, recurrió la Instrucción 1/2024 de la JEC y los apartados primero y segundo del acuerdo que lo aplicó. El apartado primero declaró que este organismo había vulnerado presuntamente las previsiones establecidas a la LOREG por no haber comunicado a la JEC la encuesta flash. Y el segundo instaba al presidente del CIS a que durante el resto del periodo electoral se abstuviera de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración de la legislación electoral.
La Sala explica en su sentencia que el estudio se realizó el 26 de abril de 2024, dos días después de que el presidente del Gobierno publicara en su cuenta particular de la red social «X» una carta dirigida a la ciudadanía española en la que informó que dada la situación personal por la que atravesaba abría un período de reflexión hasta el siguiente lunes, 29 de abril, para reflexionar, entre otras cosas, sobre su continuidad en la Presidencia del Gobierno.
La encuesta incluía 1809 entrevistas a la población española mayor de 18 años a través de entrevistas telefónicas a teléfonos de 657 municipios. Se realizaron 16 preguntas y la número 8 preguntaba: “Cambiando de tema, si mañana hubiera elecciones generales en España, ¿me podría decir a que partido político votaría Ud.? En la ficha técnica de la encuesta constaba como objetivo: «medición de la probabilidad de apoyo electoral a partidos políticos».
Los representantes del PP para las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento europeo presentaron denuncia contra el CIS por considerar que la encuesta había incumplido las obligaciones de información previa a la JEC que impone el artículo 69 de la LOREG y la Instrucción de la JEC 1/2024, de 1 de febrero.
El CIS, por su parte, solicitó el archivo de la denuncia y alegó que las preguntas sobre intención de voto del estudio se habían planteado sobre unas supuestas elecciones generales, que no afectaban a ninguna de las elecciones en marcha, por lo que no podía exigirse la comunicación previa. La JEC estimó las denuncias del PP.
El tribunal confirma esta decisión en una sentencia en la que señala que la medida provisional discutida no prohíbe al presidente del CIS, y por extensión al CIS, realizar encuestas relámpago que incluyan preguntas sobre la intención de voto para hipótesis de elecciones no convocadas. Y añade que este organismo “podrá realizar las encuestas que tenga por conveniente, lo que se exige es que cuando se vaya a realizar este tipo de estudios se comunique previamente a la JEC, para que esta dé traslado a los representantes de las distintas formaciones participantes en un proceso electoral”.
Por ello, agrega que, tal y como la Sala declaró en el auto de 3 de julio de 2024, en el que rechazó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de la JEC solicitada por la Abogacía del Estado, la medida se considera proporcionada «pues no comporta perjuicios ni obstáculos de entidad al CIS y no entorpece que siga satisfaciendo los intereses generales a los que debe servir. y de nuevo tiene razón el Letrado de la Cortes Generales y de la JEC, la Instrucción 1/2024 y el acuerdo recurrido, que la aplica, sirve a la preservación de la igualdad entre los candidatos que concurren a los procesos electorales, finalidad a la que no puede oponerse, porque no es incompatible con ella, la realización «por el CIS de las funciones que la ley 39/1995 le encomienda.»