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El Tribunal Supremo fija que la prestación del servicio de autobús turístico ‘subir-bajar’ es de libre concurrencia, pero sujeto a la autorización de los ayuntamientos

Según la Sala, las limitaciones o restricciones por parte de los ayuntamientos deben ser proporcionadas y lo menos restrictivas o distorsionadoras

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que la prestación del servicio de autobuses de transporte turístico en su modalidad “hop on-hop off” (subir y bajar, en castellano) constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a limitaciones o restricciones por parte de los ayuntamientos, que deben ser proporcionadas y lo menos restrictivas o distorsionadoras para dicha actividad económica.

La Sección Tercera de la Sala ha fijado este criterio al estimar el recurso de una empresa a quien, en abril de 2017, el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, denegó las autorizaciones de transporte con finalidad turística solicitadas.

En primer lugar, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Calvo, concluye que los autobuses ‘hop on-hop off”, como modalidad de transporte que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de “servicio público” ni constituye un “servicio de interés público”, de acuerdo a la normativa europea y a la Ley de Economía Sostenible española.

Añaden los magistrados que la prestación de este servicio “constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación”.

En ese sentido, destaca que “debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica”.

Anula la denegación del Ayuntamiento

En cuanto al caso concreto examinado, el tribunal explica que el Ayuntamiento de Madrid denegó las autorizaciones solicitadas no ya porque incumpliesen determinados requisitos o requerimientos a los que estuviese sujeto el otorgamiento de la autorización sino, sencillamente, por considerar entonces el Ayuntamiento que las autorizaciones que pretendía la recurrente eran incompatibles con la previa existencia de actos municipales firmes en los que se había adjudicado a una UTE, en régimen de concesión (operador exclusivo), un servicio de transporte turístico coincidente con el solicitado.

Sin embargo, esa circunstancia obstativa, que aducía la resolución denegatoria del Ayuntamiento, ya no concurre porque dejó de estar en vigor hace tiempo, sin que el Supremo se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad a derecho de esa adjudicación concesional ya que no fue objeto de impugnación en el proceso del que trae causa el presente recurso de casación.

Además, la sentencia recoge que el Ayuntamiento de Madrid admite ahora expresamente, en su escrito de oposición al recurso, “aunque sin ofrecer explicaciones sobre su cambio de parecer”, que el servicio de transporte turístico puede ser prestado por varios operadores.

Por todo ello, la Sala estima el recurso interpuesto por la empresa City Sightseeing España, S.L., y anula la resolución denegatoria de la autorización que adoptó el Ayuntamiento de Madrid, declarando el derecho de dicha sociedad a que el Ayuntamiento resuelva las solicitudes que presentó en su día de acuerdo a los criterios fijados en la sentencia.

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