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El Tribunal Suprermo confirma la validez del ‘programa Accede’ de libros de texto gratuitos de la Comunidad de Madrid

La Sala declara que resulta aplicable a los denominados “bancos de libros” de dicho programa la excepción o límite de no requerir autorización de los titulares de derechos de autor del artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros de Texto y Material de Enseñanza (ANELE) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la validez del ‘programa ACCEDE’ de libros de texto y material didáctico gratuitos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que se inició en el curso 2018-2019 en Madrid.

La Sala declara que resulta aplicable a los denominados “bancos de libros” de dicho programa la excepción o límite de no requerir autorización de los titulares de derechos de autor del artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

En su recurso, ANELE pedía que esa excepción o límite se aplicara estrictamente a los establecimientos previstos en la norma (museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas), que, en el ámbito educativo eran las bibliotecas de las instituciones docentes, y no a los “bancos de libros” del programa ACCEDE.

La Sala se plantea como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia “si la excepción o límite previsto en el artículo 37.2 del texto refundido de la LPI, que establece que los préstamos realizados por bibliotecas de instituciones docentes o educativas no precisan autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que quedan eximidas de la obligación de remuneración, resulta aplicable a los denominados “bancos de libros” creados por los colegios públicos y concertados para gestionar un sistema de gratuidad de libros de texto”.

Para resolverla, se centra en la función común de bibliotecas y “bancos de libros” ubicados en centros educativos, esto es, en establecimientos o instituciones para cuya función docente cuentan con depósitos de libros que se ceden gratuitamente y a título de préstamo al alumnado, función docente que es la que justifica la exención litigiosa.

Señala que “partiendo de este elemento común, medular y central, la diferencia está ya en la finalidad del préstamo que puede ser de libros de texto de materias curriculares, como ayuda a las familias, o el préstamo como ayuda al alumnado para acceder gratuitamente a determinada obra, ampliar conocimientos, documentarse para trabajos, etc. Ambas funciones son de préstamo gratuito de libros propiedad de la Administración educativa, y sus respectivos fines confluyen en la finalidad docente común, propia de los colegios y que, repetimos, da sentido a la exención”.

El tribunal razona que la LPI se refiere a “un tipo de estancia -la biblioteca-, ahora bien, es un texto de 1996, momento en el que no contemplaba este sistema de gratuidad para el acceso a los libros de texto. Y, en fin, la interpretación que ahora hacemos no es extensiva o generosa, ni sobrepasa los límites del artículo 40 bis de la LPI, pues al margen de un debate sobre la configuración física de esas estancias, insistimos en nuestra jurisprudencia ya citada. Por tanto, a lo que hay que estar es a la finalidad de la excepción del artículo 37.2 de la LPI, y conforme a ella el préstamo gratuito al alumnado de libros, de texto o no, propiedad de la Administración docente o del centro, busca facilitar a ese alumnado el acceso a los libros, objetivo coherente con la función escolar o docente de ese determinado establecimiento o institución que da sentido a la excepción”.

La sentencia indica que “basta estar a la normativa impugnada en la instancia para deducir que los “bancos de libros” no son una suerte de acumulación o almacén de libros: la normativa impugnada regula su organización, dirección y la responsabilidad de quienes asumen la gestión. Y a esto añádase que de la Ley autonómica 7/2017 se deduce que la finalidad del sistema no se constriñe a un préstamo para abaratar costes a las familias: de su artículo 2.3 se deducen unos fines coherentes con la función docente de los centros educativos. De ellos nos fijamos en el fomento en el alumnado de actitudes de respeto, compromiso, solidaridad y corresponsabilidad, o el reconocimiento del papel activo del alumnado en su propio proceso de aprendizaje y contribución en la creación de entornos de aprendizaje más eficaces”.

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